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Home arrow Comprender el Derecho Canónico arrow Comprender el Derecho Canónico (35). Las mujeres y el servicio en el altar
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Comprender el Derecho Canónico/35



LAS MUJERES Y EL SERVICIO EN EL ALTAR


 

En la mayor parte de las parroquias de los Países de África central, numerosas son las "monaguillas" que, con sus coetáneos masculinos, se ocupan con empeño del servicio en el altar. Lo mismo acontece también en otros continentes.  

Es sabido que, en un pasado no muy remoto, estaba severamente prohibido a una mujer ejercer el servicio en el altar.

¿Qué prevé, hoy, la normativa de la Iglesia acerca de esto?

Según el can. 230 §2 del Código de Derecho Canónico, se admite que "por encargo temporal, los laicos pueden desempeñar la función de lector en las ceremonias litúrgicas; así mismo, todos los laicos pueden desempeñar las funciones de comentador, cantor y otras, a tenor de la norma del derecho".

En este párrafo del canon citado, no se hace ninguna distinción entre varones y mujeres, se trata de encargos ad tempus o ad actum, es decir, de duración provisional o para actos precisos en las acciones litúrgicas.

En práctica, se trata de la actividad de lector, que puede ser cumplida como función provisional tanto por varones como por mujeres, con la debida preparación, y de las funciones de comentador, cantor y otras no especificadas en el canon, que todos los fieles laicos pueden ejercer.

El canon no usa la palabra "ministerio", sino la de "función" (munus), para el cumplimiento de la cual no se necesita ninguna institución canónica.

Se debe notar que, ni siquiera para un encargo temporal, en el canon se habla de la posibilidad de que las mujeres desarrollen las funciones de acólito (en práctica, el servicio en el altar), como, en cambio, se explicita para la función provisional del lectorado.

Historia de una evolución

Acerca del problema específico del servicio en el altar de parte de las mujeres, si consideramos la tramitación de la redacción del § 2 del canon citado, tenemos que excluir un tal servicio, entre las funciones previstas en él. En efecto, la intención de la Comisión comprometida en la redacción del nuevo Código, por lo que resulta claramente en los debates, contemplaba de manera explícita tal exclusión. Esta última se basaba en el "Motu Proprio" de Pablo VI, Ministeria quaedam y en el derecho litúrgico en vigencia[1].

Los consultores de la Comisión, sin embargo, cayeron en la cuenta de que una semejante exclusión estaba superada, porque la autoridad eclesiástica, con la Instrucción Immensae caritatis del 29 de febrero de 1973, había permitido ya a las mujeres la posibilidad de distribuir la sagrada Comunión, de proclamar la palabra de Dios en la iglesia, y también de leer las intenciones en la oración de los fieles. Ellos decidieron, de todo modo, que en el Código era mejor no decir nada acerca de esto.

La exclusión de las mujeres del servicio en el altar se vuelve así, cada vez más, objeto de debate y de disensión, explicitado, en particular, en el seno de la asamblea sinodal de 1987. Los Obispos notaron que no tenía sentido excluir a las mujeres del servicio en el altar, cuando, de hecho, se les permitía ser ministros extraordinarios de la Sagrada Comunión, subrayando lo difícil que es, hoy, defender la prohibición a una mujer de llevar las vinajeras, mientras que puede llevar el copón[2].

La admisión de las mujeres a los ministerios laicales y al servicio en el altar era considerada, cada vez más, como una exigencia implícita del principio de igualdad entre los varones y las mujeres, aunque algunos autores veían la exclusión de la mujer del servicio en el altar en continuidad con la tradición, vigente en la Iglesia desde hace varios siglos.

Una interpretación "subversiva"

Según lo que hemos dicho, la interpretación auténtica del can. 230 §2 de parte del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, confirmada por el Santo Padre el 11 de julio de 1992 y promulgada en 1994, ha representado una verdadera innovación. A la pregunta si, entre las funciones litúrgicas que los laicos, tanto varones como mujeres, pueden ejercer según el §2 del can. 230, esté incluido también el servicio en el altar, la Comisión de interpretación responde que sí. Esta respuesta afirmativa tenía que ser comprendida según las indicaciones que la Sede Apostólica habría publicado.

Con la promulgación de dicha interpretación auténtica, en efecto, según la solicitud del Santo Padre, la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos dirigía a los Presidentes de las Conferencias Episcopales una Carta circular, que comunicaba el contenido de la respuesta de la Comisión y hacía algunas puntualizaciones.

La carta da a los Obispos algunas orientaciones. Afirma que el can. 230 §2 tiene un carácter permisivo y no de precepto; por eso, pertenece al Obispo, en la propia Diócesis, dar un juicio prudencial sobre su aplicación. Se recuerda que siempre será muy oportuno seguir la noble tradición del servicio en el altar por parte de los muchachos; tradición que ha permitido el desarrollo de las vocaciones sacerdotales. En fin, se añade que, donde el Obispo permita el servicio en el altar por parte de las mujeres, esto tendrá que ser explicado bien a los fieles, teniendo en cuenta de que estos servicios litúrgicos deben ser considerados como funciones temporales, según el juicio del Obispo, y sin ningún derecho a cumplirlos por parte de los laicos, hombres o mujeres que sean[3].

La respuesta del Consejo Pontificio para la interpretación de los Textos Legislativos, por lo tanto, más que "interpretar" el contenido del canon, parece realizar una verdadera innovación, incluyendo una función para las mujeres, o sea, el servicio en el altar, que no estaba en las intenciones de la Comisión comprometida en la redacción del Código.

Esta inclusión supone, evidentemente, que el servicio en el altar tiene, como base sacramental, los sacramentos del Bautismo y de la Confirmación, y no se debe considerar una función supletoria del clero. Esta consideración no impide, sin embargo, que el ejercicio del servicio en el altar pueda ser reservado por la autoridad eclesiástica a los varones, como era en el pasado, donde esto sea sugerido por motivos pastorales[4].

La interpretación auténtica del can. 230 §2 no vuelve a poner en tela de juicio que los ministerios instituidos del acolitado y del lectorado se reserven a los varones. Bajo el aspecto litúrgico y jurídico, permanece una distinción entre el servicio en el altar y el ser acólito. Esta distinción, sin embargo, que, en último análisis, consiste solo en la estabilidad del servicio, hace aparecer aún más problemática la exclusión de las mujeres, del ministerio instituido del lectorado y del acolitado.

Silvia Recchi



[1] "Según las normas litúrgicas de la Iglesia, no se permite que las mujeres (niñas, esposas, religiosas) sirvan en el altar, aunque se trate de iglesias, casas, conventos, colegios e instituciones de mujeres", Congregación para el Culto divino y la disciplina de los sacramentos, Instrucción Liturgicae instaurationes, 5 de septiembre de 1970. La posición es reafirmada en la siguiente Instrucción Inestimabile donum del 3 de abril de 1980.
[2]
Cf. P. Jounel, Les ministères non ordonnés dans l'Eglise, en "La Maison Dieu" 149 (1982) 105.
[3]
Cf. Congregación para el culto divino y la disciplina de los sacramentos, Carta circular (15 de marzo de 1994).
[4] Para profundizar en el argumento,
cf. S. Recchi, I ministeri dell'accolitato e del lettorato riservati agli uomini. Il ruolo della donna nei ministeri laicali, en I laici nella ministerialità della Chiesa (a cura dell'Associazione Canonistica Italiana), Quaderni della Mendola 8, Glossa, Milano 2000, 293-312.


Silvia Recchi, miembro de la Comunidad Redemptor hominis, después del doctorado en Ciencias Políticas, ha conseguido el doctorado, summa cum laude, en Derecho Canónico por la Pontificia Universidad Gregoriana, con una tesis sobre la vida consagrada.
Enseña en la Universidad Católica de África Central (Yaoundé - Camerún) con el título de Directora emérita del Departamento de Derecho Canónico. Es asesora jurídica de la Conferencia de los Superiores Mayores del Camerún y de la ACERAC (Asociación de las Conferencias Episcopales de África Central). Es representante para África del Consorcio Internacional "Droit Canonique et culture".
Es miembro de la redacción de la revista "Quaderni di diritto ecclesiale" y autora del comentario a los cánones sobre los Institutos de vida consagrada en el Codice di Diritto Canonico Commentato (a cargo de la redacción de "Quaderni di diritto ecclesiale"), Ancora, Milano 2004.
Ha publicado muchos artículos en revistas especializadas de derecho canónico y de vida consagrada.

       

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26/11/2010
 

 
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