Comprender el Derecho Canónico/43
¿SUBSIDIARIEDAD O JUSTA AUTONOMÍA
EN LA IGLESIA?
La subsidiariedad es un concepto elaborado por la doctrina social de la Iglesia, en virtud del cual pertenece a cada grado de autoridad ejercer las funciones que le son propias, sin recorrer a los grados superiores; la intervención superior en el nivel subordinado está justificada solo a título subsidiario y suplementario.
Se trata de un principio de filosofía política, que la doctrina social de la Iglesia aplica a la intervención del Estado; tiene sus raíces en la dignidad y la libertad de la persona humana, y apunta a proteger los derechos de los individuos contra el intervencionismo excesivo o el totalitarismo de los poderes públicos. El Estado está obligado a respetar a los cuerpos intermediarios (como la familia, las asociaciones profesionales y sindicales, las organizaciones territoriales locales, etc.).
La subsidiariedad no afirma, evidentemente, la inutilidad del Estado, sino solo que la acción de este último es secunda, esto es, complementaria y suplementaria, con respecto a la de los individuos y de las entidades sociales menores.
Con esto, el principio de subsidiariedad establece una presunción de competencia a favor de los individuos y de las sociedades menores, con respecto a todo lo que están en condiciones de hacer, y afirma, contemporáneamente, su prioridad operacional acerca de los organismos superiores. De este modo, la competencia y la intervención ordinaria de la autoridad central se reducen a los casos de necesidad o de faltas de las autoridades locales, con vistas al bien común[1].
La subsidiariedad en los documentos de la Iglesia
El Magisterio de la Iglesia ha subrayado varias veces la importancia del principio de subsidiariedad y de su aplicación en la sociedad civil.
La encíclica Quadragesimo anno de Pío XI (1931) ha enunciado oficialmente su definición. Juan XXIII, en la encíclica Mater et magistra (1961), ha recordado su aplicación en campo económico, por la tendencia empresarial progresiva del Estado, que estaba reduciendo la esfera dejada a los individuos; el Pontífice invocaba igualmente el principio de subsidiariedad en la Pacem en terris (1963).
En el curso de los debates durante el Concilio Vaticano II, el principio ha sido citado varias veces, frecuentemente para poner el acento sobre la necesidad de una mayor descentralización de las competencias de la Curia Romana a favor de los Obispos. Los documentos conciliares, sin embargo, recurren al principio de subsidiariedad solo tres veces, con referencia a las tareas del Estado y de la comunidad internacional[2].
El Magisterio pontificio ha permanecido siempre fiel al principio de subsidiariedad, como se puede notar todavía en las grandes encíclicas sociales de Juan Pablo II, Laborem exercens (1981) y Centesimus annus (1991), en el Catecismo de la Iglesia Católica de 1992[3] y, más recientemente, en la encíclica de Benedicto XVI, Caritas in veritate (2009).
La aplicación de la subsidiariedad en la vida de la Iglesia
El primero en tomar en consideración la aplicación del principio de subsidiariedad en la Iglesia ha sido Pío XII, en una famosa Alocución dirigida a los nuevos Cardenales, el 20 de febrero de 1946.
Una tal aplicación a la vida eclesial ha sido afirmada sobre todo por el primer Sínodo de los Obispos, de 1967, con la aprobación de los Principios que debían dirigir la revisión del Código de Derecho Canónico, presentados por la apropiada Pontificia Comisión.
Se trata exactamente de los Principios n.° 4 y sobre todo n.° 5; este último tenía como título "El principio de subsidiariedad en la Iglesia", y se refería especialmente a la relación entre la ley universal de la Iglesia y las leyes particulares diocesanas. Se entendía como un principio de descentralización más que de subsidiariedad en sentido estricto; el Código promulgado, en efecto, no contiene ni siquiera la expresión principio de subsidiariedad.
Una vez más en el significado de descentralización y de respeto de las competencias, el principio de subsidiariedad se menciona explícitamente en el Directorio para los Obispos, publicado en 1973, donde se aconseja a los pastores de las Diócesis su aplicación, para no atribuirse ordinariamente lo que otros, en base a las propias competencias, podrían hacer.
Un ahondamiento necesario
La pregunta que, sin embargo, se hacía era si el principio de subsidiariedad, aplicado por la doctrina social de la Iglesia al Estado, podía ser oportunamente aplicado también a la sociedad eclesial.
Ya Pío XII y, después, Pablo VI habían mostrado algunas reservas acerca de esto; el Sínodo de 1985, más tarde, lo vuelve a poner explícitamente en tela de juicio.
Las reivindicaciones de subsidiariedad en el interior de la Iglesia han apuntado sobre todo al fortalecimiento de las autoridades locales, en particular, de las Diócesis y de las Conferencias Episcopales; la aplicación de la subsidiariedad ha sido solicitada en las relaciones entre el gobierno central y el gobierno diocesano, para llegar a una descentralización de poderes y, por consiguiente, obtener una más amplia autonomía.
Pero, la descentralización es solo un aspecto del principio de subsidiariedad; el problema reside precisamente en el concepto de suplencia que lo caracteriza. Desde este ángulo de visual, confinar a la autoridad eclesiástica central a desarrollar una función subsidiaria resultaría inconciliable con su estructura, e incompatible con la naturaleza de la Iglesia[4].
No es posible asignar institucionalmente a una autoridad en la Iglesia una función subsidiaria o suplementaria. Los Obispos tienen la propia misión y gozan de un poder propio en las Diócesis, y también el Papa tiene una misión propia de orden universal que no es de carácter subsidiario. Cada autoridad eclesial tiene una misión no reducible simplemente a una suplencia.
Sin embargo, podemos preguntarnos si es precisamente necesario invocar el principio de subsidiariedad, para reivindicar la descentralización de poder en la Iglesia y el respeto de los ámbitos de competencias.
La actual legislación canónica prevé tal descentralización, y el reconocimiento de una mayor autonomía de los Obispos y de las Conferencias Episcopales. Esta redistribución de los poderes que ha sido realizada no debe ser atribuida al principio de subsidiariedad, sino simplemente a los legítimos principios eclesiológicos que el Vaticano II ha reafirmado[5].
Según tales principios, algunas áreas específicas de responsabilidad corresponden a los Obispos, a las Diócesis y a los demás organismos de la estructura de la Iglesia, así como a los institutos de vida consagrada, para la conservación de su patrimonio carismático[6]. Estas áreas de competencia no se deben medir sobre la base de la capacidad operacional correspondiente, sino en base al principio de la "justa autonomía" reconocida a todas las entidades eclesiales, según los carismas, las funciones y los ministerios recibidos, y garantizada por la disciplina canónica.
Justa autonomía y responsabilidad eclesial
La subsidiariedad ha sido considerada, en la mayoría de los casos, con referencia a las Diócesis. Esta, sin embargo, entendida como principio de "justa autonomía", concierne a toda la Iglesia, universal y local, y en el interior de la Iglesia local atañe a las realidades subalternas como, por ejemplo, la parroquia[7].
También la parroquia tiene su autonomía y algunas competencias propias, con una apertura a los diversos carismas y ministerios. Tiene un propio Pastor, una tradición, un espíritu que le confiere una identidad. En una verdadera comunidad "parroquial", los fieles se sienten miembros de la Diócesis y de la Iglesia universal, a su manera y según el estilo propio de la parroquia[8].
Como hay una inmanencia de la Iglesia universal en la Iglesia particular, de su manera, la Iglesia diocesana está presente en la Iglesia parroquial, donde vive y actúa la Iglesia de Cristo; esto permite hablar de una justa y sana autonomía de la parroquia.
El nuevo Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos, de 2004, volviendo a tomar el texto precedente, pero, ya sin mencionar el principio de subsidiariedad, afirma el deber de los Obispos de respetar las competencias de las instancias subalternas[9]. Exhorta también a los Pastores a no imponer en la Diócesis una "forzada uniformidad"[10], y esto en el espíritu del Código que es el de aspirar, más bien, a la identidad propia de las realidades eclesiales, contra cada reducción de todas las cosas a lo genérico.
Tal identidad exige que sean ejercidas, responsablemente, las competencias que pertenecen a cada uno y a cada organismo eclesial.
En efecto, el peligro para el ejercicio de la "justa autonomía" en la vida de la Iglesia no proviene solo de una centralización no legítima de poder, sino también de cada actitud o estructura que hace desaparecer la responsabilidad de los individuos, y de las diversas realidades eclesiales, detrás del carácter genérico de los discursos, detrás del anonimato de las agrupaciones y de las reuniones permanentes.
El principio de la "justa autonomía" pone en evidencia, de manera más clara de cuanto la haga el principio de subsidiariedad, la implicación de cada fiel, según los dones recibidos, y de cada entidad eclesial, según la propia naturaleza y las propias competencias, a participar responsablemente en la misión de la Iglesia. En base al mismo principio, la autoridad eclesial no puede ser reducida a desarrollar una función subsidiaria y, menos aún, a organizar un aparato burocrático en el cual el rostro de Cristo desaparece detrás de los servicios técnicos, de las formaciones permanentes y de las interminables reuniones.
Silvia Recchi
(Traducido del italiano por Luigi Moretti)
Silvia Recchi, miembro de la Comunidad Redemptor hominis, después del doctorado en Ciencias Políticas, ha conseguido el doctorado, summa cum laude, en Derecho Canónico por la Pontificia Universidad Gregoriana, con una tesis sobre la vida consagrada.
Enseña en la Universidad Católica de África Central (Yaoundé - Camerún) con el título de Directora emérita del Departamento de Derecho Canónico. Es asesora jurídica de la Conferencia de los Superiores Mayores del Camerún y de la ACERAC (Asociación de las Conferencias Episcopales de África Central). Es representante para África del Consorcio Internacional "Droit Canonique et culture".
Es miembro de la redacción de la revista "Quaderni di diritto ecclesiale" y autora del comentario a los cánones sobre los Institutos de vida consagrada en el Codice di Diritto Canonico Commentato (a cargo de la redacción de "Quaderni di diritto ecclesiale"), Ancora, Milano 2004.
Ha publicado muchos artículos en revistas especializadas de derecho canónico y de vida consagrada.
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[1] Cf. J.-B. D'Onorio, La subsidiarité. Analyse d'un concept, en La subsidiarité. De la théorie à la pratique. A cargo de J.-B. D'Onorio, Téqui, Paris 1995, 12.
[2] Cf. Gravissimum educationis, 3 et 6; Gaudium et spes, 86.
[3] Cf. Catecismo de la Iglesia Católica, nn. 1883; 1884; 1885; 1894; 2209.
[4] Cf. R. J. Castillo Lara, La subsidiarité dans l'Église, en La subsidiarité. De la théorie à la pratique..., 174.
[5] Cf. R. J. Castillo Lara, La subsidiarité dans l'Église..., 173.
[6] El Código reconoce a los institutos de vida consagrada, como entidades suscitadas por carismas, don del Espíritu a la Iglesia, una "justa autonomía" explícitamente mencionada en el can. 586.
[7] Cf. J. Beyer, Renouveau du droit et du laïcat dans l'Église, Tardy, Paris 1993, 89.
[8] Cf. J. Beyer, Renouveau du droit..., 94.
[9] Cf. Congregación para los Obispos, Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos "Apostolorum Successores" (22 de febrero de 2004), n.° 60.
[10] Congregación para los Obispos, Directorio..., n.° 66.
08/10/2011
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